MENOSCABO Y COMPENSACIÓN ECONÓMICA: JUSTIFICACIÓN DE UNA VISIÓN ASISTENCIAL
Revista
Vol. XXI
- Nº MENOSCABO
2 - Diciembre 2008
2008] de Derecho José Luis Guerrero
Becar:
Y COMPENSACIÓN…
Páginas 85-110
85
MENOSCABO Y COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
JUSTIFICACIÓN DE UNA VISIÓN ASISTENCIAL
José Luis Guerrero Becar*
Resumen
La compensación económica, en particular los artículos 61 y 62 de la Ley de Matrimonio Civil,
no ha estado exenta de discusión doctrinal, ya que no es clara en su redacción, sentido y alcance.
La doctrina ha intentado dilucidar su naturaleza jurídica y conforme a ello poder interpretar las
normas citadas. Paralelamente la jurisprudencia ha sido vacilante, en cuanto existen tendencias
desde una lectura estricta del art. 61 de la LMC como requisito de procedencia de la institución
a otras que se centran en los elementos que a título ejemplar menciona el legislador en el Art. 62
de la LMC, aun prescindiendo del art. 61 de la LMC. Sin embargo, se advierte una tendencia
asistencial en la aplicación de la institución proveniente de la tradición en materia de familia de
la institución de los alimentos. La compensación económica no son alimentos, pero tiene elementos
que permiten determinar un sentido y alcance asistencial respecto del cónyuge más débil.
COMPENSACIÓN ECONÓMICA – DERECHO DE FAMILIA – DERECHO CIVIL
Reduction and economical compensation.
Justification of welfare vision
Abstract
Economical compensation, particularly articles 61 and 62 of the Civil Marriage act, hasn’t been
exempt from doctrinal discussion because of its lack of clarity in its drafting, sense and approach.
The doctrine has tried to elucidate its legal nature in order to interpret the cited norms. Also,
the courts had been hesitant as they came from tendencies shown in strict readings of article 61
from the Civil Marriage Law as a requisite of the institutions’ admissibility, towards others
that center in elements that as exemplary titles mention the legislator in article 62 of the Civil
Marriage Law, though dispensing article 61 of the Civil Marriage Law. However, a welfare
tendency in the application of the institution is observed, coming from the tradition in family
matters within the alimony institution. Economical compensation is not alimony but has elements
that allow determining a welfare sense and approach from the weaker spouses’ point of view.
ECONOMICAL COMPENSATION – FAMILY LAW – CIVIL LAW
* Abogado, Magíster en Derecho, Profesor de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso, Avenida Brasil 2950. Valparaíso, Chile, . El autor agradece a
la profesora de derecho civil de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Claudia Mejías Alonzo por sus valiosos comentarios respecto a este artículo. Artículo recibido el 30 de junio
de 2008 y aceptado para su publicación el 24 de octubre de 2008.
86 REVISTA DE DERECHO
[VOLUMEN XXI- Nº 2
I. Una visión general del problema
L
a compensación económica es una institución relativamente nueva en el derecho
matrimonial chileno; fue incorporada por la Ley Nº 19.9471 dentro de las reglas
comunes a la separación, nulidad y divorcio.2 La compensación económica es una
de las instituciones que actualmente en el derecho chileno presenta mayores dificultades
en su interpretación doctrinal y aplicación jurisprudencial.
La diversidad de visiones sobre los supuestos de procedencia, naturaleza jurídica y
efectos de la compensación económica3 se presenta generalizadamente en la jurisprudencia
nacional sobre esta institución. Lo anterior es entendible atendido que se trata de los
primeros fallos que aplica la ley, pero cuestionable por la falta de certeza que se entrega
a las partes, vulnerando uno de los principios y fines básicos del derecho.
Al panorama descrito se suma lo sostenido por la autoridad administrativa,
específicamente el Servicio de Impuestos Internos, que en el año 2005, un año después de la entrada en vigencia de la ley, interpretó que la compensación económica
no puede considerarse, para los efectos de la Ley de la Renta, como daño emergente ni tampoco como lucro cesante, sino que debe estimarse que tiene la calidad de
daño moral,4 lo anterior, sin mayores cuestionamientos de la doctrina civil nacional
atendido que se referiría a una materia especial como es la tributación. Sin embargo,
1 La Ley Nº 19.947 entró en vigencia el día 17 de noviembre de 2004, seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
2 Como ya ha precisado nuestra doctrina, a partir del propio tenor del artículo 61, la compensación
económica sólo procede en los casos de término del matrimonio por nulidad y divorcio, ya que a pesar de
que el epígrafe del Párrafo 1º del Capítulo VII incluye los casos de separación, existe un error en su denominación, atendido que la compensación económica no está prevista en los casos de subsistencia del vínculo
matrimonial, lo que se ve reafirmado en las propias disposiciones de dicho párrafo. Véase Barrientos, J./
Novales, A. Nuevo derecho matrimonial chileno, LexisNexis, Santiago, 2005, p. 402.
3 Véase Guerrero, J. L., “La compensación económica en la ley de matrimonio civil: análisis jurisprudencial y sobre la necesidad de revisar los supuestos de procedencia”, en Revista de Derecho, Pontificia
Universidad Católica de Valparaíso, vol. XXVII, 2006, 2º semestre, pp. 55-94; Zavala, J. L./Montesinos,
C., Jurisprudencia sobre divorcio, Puntolex, Santiago, 2006; Turner, S., “Sentencia sobre requisitos de
procedencia y finalidad de la compensación económica (Corte de Apelaciones de Valdivia)”, en Revista de
Derecho, Universidad Austral de Chile, vol. XIX, diciembre 2006, pp. 265-273.
4 Así lo ha expresado el Servicio de Impuestos Internos en Oficios 4.605 y 4.606, ambos de fecha 18
de noviembre de 2005, de su Director Nacional. En el oficio 4.605 fundamenta su conclusión en: “El daño
moral, a diferencia del daño emergente y lucro cesante, pretende compensar los daños sufridos en la esfera
más íntima y, por tanto, no patrimonial de la víctima. No altera lo expuesto el que la propia Ley Nº 19.947
emplee la expresión “menoscabo económico”, pues, de lo contrario, la dedicación al cuidado de los hijos o a las
labores propias del hogar común debiera considerarse, por sí misma, un daño patrimonial indemnizable. Lo
que confiere caracteres extrapatrimoniales a la compensación es el hecho de que tales cuidados o labores propias
del hogar común pueden restringir o cancelar las posibilidades de un desarrollo personal en otras esferas. Por
cierto, no es que la imposibilidad o entorpecimiento de una actividad remunerada o lucrativa no tenga efectos
económicos; sin embargo, tal como se concibe la compensación analizada, es claro que se pretende compensar
el sufrimiento o daño ocasionado en la esfera de los afectos o sentimientos del cónyuge que ha debido renunciar
o postergar un proyecto personal de desarrollo profesional o laboral, daño que se manifiesta con ocasión del
divorcio o nulidad del matrimonio”. Texto completo de Oficios disponible en www.sii (...truncated)