Jorge Baraona González, La nulidad de los actos jurídicos

Revista chilena de derecho privado, Jan 2013

Juan Ignacio Contardo González

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Jorge Baraona González, La nulidad de los actos jurídicos

Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 20, pp. 333-339 [julio 2013] Julio 2013 Recensiones Recensiones Jorge Baraona González, han elaborado con ocasión de ellos) sobre formación y nulidad de La nulidad de los actos ju reglas los contratos. Sin embargo, mientras rídicos, Bogotá, Pont ificia que a partir de éstos no se conciban U niversidad J averiana - propuestas concretas de reforma a los textos legales vigentes, bien vale Ibañez, 2012, 184 pp. Los modernos instrumentos de De recho Contractual uniforme, tan examinados hoy día, imponen la necesidad de volver a estudiar, dentro de otras cosas, las reglas sobre perfeccionamiento y nulidad de los contratos, y más en general de los actos jurídicos. Si bien a partir de ellos la doctrina, por lo menos nacional, se ha abocado con preferencia al ámbito de los remedios contractuales, es necesario recordar que estos textos contienen normas sobre la formación y vicios de los contratos y sus consecuencias. Sobre todo, la tarea se tornará más demandante si estamos a las vísperas de la entrega de los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, que también contendrán (según se ha observado en los borradores parciales puestos a disposición del público y en los informes nacionales que se Revista Fueyo 20.indd 333 la pena seguir estudiando nuestra legislación vigente. Sobre la materia, nuestros textos legales han generado no poca discusión doctrinaria y jurisprudencial. Las visiones en algunos puntos son bastante encontradas, al punto de generar escuelas como la de la inexistencia y nulidad, disputas que se mantienen hasta nuestros días. Los planteamientos y consecuencias dogmáticas que se adopten en cada caso influyen sustancialmente en la estructuración del régimen de perfección de la gran mayoría de actos jurídicos, en especial en el orden patrimonial. La obra en comento, La nulidad de los actos jurídicos de autoría del profesor de la Universidad de los Andes Jorge Baraona González, trata precisamente de uno de los aspectos más importantes de la teoría general del acto jurídico, tal como su título lo sugiere. El trabajo contiene algunas 333 31-07-13 14:57 Recensiones Recensiones 334 reflexiones del autor ya conocidas previamente sobre el régimen de la nulidad en el Código Civil, pero, además, contempla algunos puntos inéditos hasta la fecha. Este trabajo se publicó para el público colombiano, sin embargo, su redacción se funda en el Código Civil chileno. Es bien sabido que el código de dicho país es prácticamente el mismo que el nuestro, por lo que el estudio sirve para la dogmática de ambos países, y no sólo para efectos comparativos. Tal como señalamos, y lo hace ver el autor en la introducción, algunas de sus reflexiones ya nos eran conocidas. En efecto, es uno de los profesores contemporáneos que más dedicación le ha dado al tema de la nulidad y la rescisión en el último tiempo. Con todo, el hecho que se hayan estructurado estos trabajos bajo la forma de libro nos ofrece en forma sistemática su pensamiento sobre la materia. Estas ideas que se encontraban en trabajos dispersos hasta antes de la obra, había que juntarlas para comprender su teoría sobre la nulidad. Hoy, este trabajo se ha hecho más fácil sobre todo para el lector no investigador. A nuestro entender, hay dos pun tos sumamente fuertes en su plan teamiento sobre la nulidad: – Uno, es la idea del manteni miento de la inexistencia como forma de ineficacia de los actos jurídicos y – El otro es la función que cumple la nulidad absoluta y relativa en el sistema anulatorio del Código Civil. Revista Fueyo 20.indd 334 RChDP Nº 20 Sobre la inexistencia, el autor se desmarca de la doctrina tradicional en Chile que sostiene que operaría por falta de los requisitos de existencia de los actos jurídicos. Jorge Baraona opina que la inexistencia, al no estar sistematizada en el Código Civil, no puede considerarse como una categoría rígida sobre la base de la ausencia de ciertos requisitos, sino que debe analizarse a la luz de la regularidad del acto en función de su apariencia formal u ostensibilidad. Por lo tanto, acto inexistente será el que no tiene esta apariencia o no es ostensible, y nulo, por el contrario, el que sí la tiene. Esta diferencia permitiría distinguir con claridad los actos que son inexistentes de los nulos. Si tomamos la postura tradicional en Chile, la verdad es que no es clara la diferencia entre un acto inexistente, por ejemplo, que no tenga objeto o causa, que si se declarara la nulidad por objeto o causa ilícita. Así, por ejemplo, podemos traer a colación un reciente fallo de la Corte Suprema en que se plantea la cuestión: Agrícola Pecuaria S.A. con Agrícola Super Limitada1. En este caso sobre cumplimiento de contrato, se discutió si una venta de una servidumbre de tránsito sobre un camino público era nula de nulidad absoluta o, bien, inexistente, puesto que se trata de la venta de una cosa incomerciable. El tribunal de segunda instancia declaró la inexistencia Corte Suprema, 28 de noviembre de 2012, rol N° 4537-10,cita microiuris: MJJ 33941. 1 31-07-13 14:57 Julio 2013 “Que, sin perjuicio de lo anterior, la ineficacia del contrato, sea por inexistencia o por la de claración de nulidad absoluta es prácticamente equivalente, pues en ambos casos se supone que el contrato nunca existió ni llegó a producir efecto alguno, por lo que la sentencia que rechazó la demanda y que declaró la inexistencia produce los mismos efectos que si hubiera rechazado la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato, lo que determina que el error antes mencionado no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia y, por consiguiente que el recurso deba ser rechazado” (énfasis añadido). La diferencia importante en este ca so está en que si fuera la nulidad la sanción, se podría aplicar la restric ción para alegarla al que sabía o debía saber el vicio que lo invalidaba (obviamente no en la inexistencia), cuestión que en considerandos pos2 Revista Fueyo 20.indd 335 Art. 1464 N° 1 del Código Civil. teriores rechaza la Corte Suprema porque no fue objeto de discusión en el juicio. Si interpretamos bien el pensamiento de Jorge Baraona, el criterio de la apariencia parece dejar relegados a la inexistencia aquellos actos que ostensiblemente no lo son, de aquéllos que sí lo son, que serían sancionados con nulidad. Así, en el caso, si aplicamos de forma correcta la tesis del autor, el fallo debió haberse resuelto por vía de nulidad, como lo hizo la Corte, pero por una razón distinta: existía un sustrato contractual ostensible. Esta interpretación dejaría como ociosa aquélla que estima que la falta de los requisitos del objeto, como lo era la comercialidad del mismo en el caso, se sancione con inexistencia, pero si hay enajenación de una cosa incomerciable (o compraventa en el caso, por aplicación del art. 1810) la sanción será la nulidad. Volviendo al comentario de la obra, la nulidad, ya absoluta ya re lativa, es considerada por Jorge Ba raona como u (...truncated)


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Juan Ignacio Contardo González. Jorge Baraona González, La nulidad de los actos jurídicos, Revista chilena de derecho privado, 2013, pp. 333-339, Issue 20, DOI: 10.4067/S0718-80722013000100019