Jorge Baraona González, La nulidad de los actos jurídicos
Revista
Chilena de Derecho Privado, Nº 20, pp. 333-339 [julio 2013]
Julio 2013
Recensiones
Recensiones
Jorge Baraona González, han elaborado con ocasión de ellos)
sobre formación y nulidad de
La nulidad de los actos ju reglas
los contratos. Sin embargo, mientras
rídicos, Bogotá, Pont
ificia que a partir de éstos no se conciban
U niversidad J averiana - propuestas concretas de reforma a
los textos legales vigentes, bien vale
Ibañez, 2012, 184 pp.
Los modernos instrumentos de De
recho Contractual uniforme, tan
examinados hoy día, imponen la
necesidad de volver a estudiar, dentro de otras cosas, las reglas sobre
perfeccionamiento y nulidad de los
contratos, y más en general de los actos jurídicos. Si bien a partir de ellos
la doctrina, por lo menos nacional,
se ha abocado con preferencia al
ámbito de los remedios contractuales, es necesario recordar que estos
textos contienen normas sobre la
formación y vicios de los contratos
y sus consecuencias. Sobre todo, la
tarea se tornará más demandante si
estamos a las vísperas de la entrega
de los Principios Latinoamericanos
de Derecho de los Contratos, que
también contendrán (según se ha
observado en los borradores parciales puestos a disposición del público
y en los informes nacionales que se
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la pena seguir estudiando nuestra
legislación vigente.
Sobre la materia, nuestros textos legales han generado no poca
discusión doctrinaria y jurisprudencial. Las visiones en algunos puntos
son bastante encontradas, al punto
de generar escuelas como la de la
inexistencia y nulidad, disputas que
se mantienen hasta nuestros días.
Los planteamientos y consecuencias
dogmáticas que se adopten en cada
caso influyen sustancialmente en la
estructuración del régimen de perfección de la gran mayoría de actos
jurídicos, en especial en el orden
patrimonial.
La obra en comento, La nulidad
de los actos jurídicos de autoría del
profesor de la Universidad de los
Andes Jorge Baraona González, trata
precisamente de uno de los aspectos
más importantes de la teoría general
del acto jurídico, tal como su título lo
sugiere. El trabajo contiene algunas
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reflexiones del autor ya conocidas
previamente sobre el régimen de
la nulidad en el Código Civil, pero,
además, contempla algunos puntos
inéditos hasta la fecha. Este trabajo se
publicó para el público colombiano,
sin embargo, su redacción se funda
en el Código Civil chileno. Es bien
sabido que el código de dicho país
es prácticamente el mismo que el
nuestro, por lo que el estudio sirve
para la dogmática de ambos países,
y no sólo para efectos comparativos.
Tal como señalamos, y lo hace
ver el autor en la introducción, algunas de sus reflexiones ya nos eran
conocidas. En efecto, es uno de los
profesores contemporáneos que más
dedicación le ha dado al tema de la
nulidad y la rescisión en el último
tiempo. Con todo, el hecho que se
hayan estructurado estos trabajos
bajo la forma de libro nos ofrece en
forma sistemática su pensamiento
sobre la materia. Estas ideas que se
encontraban en trabajos dispersos
hasta antes de la obra, había que
juntarlas para comprender su teoría
sobre la nulidad. Hoy, este trabajo se
ha hecho más fácil sobre todo para
el lector no investigador.
A nuestro entender, hay dos pun
tos sumamente fuertes en su plan
teamiento sobre la nulidad:
– Uno, es la idea del manteni
miento de la inexistencia
como forma de ineficacia de
los actos jurídicos y
– El otro es la función que cumple la nulidad absoluta y relativa en el sistema anulatorio
del Código Civil.
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Sobre la inexistencia, el autor se
desmarca de la doctrina tradicional
en Chile que sostiene que operaría
por falta de los requisitos de existencia de los actos jurídicos. Jorge
Baraona opina que la inexistencia,
al no estar sistematizada en el Código
Civil, no puede considerarse como
una categoría rígida sobre la base
de la ausencia de ciertos requisitos,
sino que debe analizarse a la luz de
la regularidad del acto en función de
su apariencia formal u ostensibilidad.
Por lo tanto, acto inexistente será el
que no tiene esta apariencia o no es
ostensible, y nulo, por el contrario, el
que sí la tiene. Esta diferencia permitiría distinguir con claridad los actos
que son inexistentes de los nulos. Si
tomamos la postura tradicional en
Chile, la verdad es que no es clara la
diferencia entre un acto inexistente,
por ejemplo, que no tenga objeto o
causa, que si se declarara la nulidad
por objeto o causa ilícita.
Así, por ejemplo, podemos traer
a colación un reciente fallo de la
Corte Suprema en que se plantea
la cuestión: Agrícola Pecuaria S.A.
con Agrícola Super Limitada1. En
este caso sobre cumplimiento de
contrato, se discutió si una venta de
una servidumbre de tránsito sobre un
camino público era nula de nulidad
absoluta o, bien, inexistente, puesto
que se trata de la venta de una cosa
incomerciable. El tribunal de segunda instancia declaró la inexistencia
Corte Suprema, 28 de noviembre de
2012, rol N° 4537-10,cita microiuris: MJJ
33941.
1
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“Que, sin perjuicio de lo anterior, la ineficacia del contrato,
sea por inexistencia o por la de
claración de nulidad absoluta es
prácticamente equivalente, pues
en ambos casos se supone
que el contrato nunca existió
ni llegó a producir efecto alguno, por lo que la sentencia
que rechazó la demanda y
que declaró la inexistencia
produce los mismos efectos
que si hubiera rechazado la
demanda declarando la nulidad absoluta del contrato, lo
que determina que el error
antes mencionado no tiene
influencia en lo dispositivo de
la sentencia y, por consiguiente que el recurso deba ser
rechazado” (énfasis añadido).
La diferencia importante en este ca
so está en que si fuera la nulidad la
sanción, se podría aplicar la restric
ción para alegarla al que sabía o
debía saber el vicio que lo invalidaba
(obviamente no en la inexistencia),
cuestión que en considerandos pos2
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Art. 1464 N° 1 del Código Civil.
teriores rechaza la Corte Suprema
porque no fue objeto de discusión
en el juicio.
Si interpretamos bien el pensamiento de Jorge Baraona, el criterio de la apariencia parece dejar
relegados a la inexistencia aquellos
actos que ostensiblemente no lo
son, de aquéllos que sí lo son, que
serían sancionados con nulidad. Así,
en el caso, si aplicamos de forma
correcta la tesis del autor, el fallo
debió haberse resuelto por vía de
nulidad, como lo hizo la Corte, pero
por una razón distinta: existía un
sustrato contractual ostensible. Esta
interpretación dejaría como ociosa
aquélla que estima que la falta de
los requisitos del objeto, como lo
era la comercialidad del mismo en
el caso, se sancione con inexistencia,
pero si hay enajenación de una cosa
incomerciable (o compraventa en el
caso, por aplicación del art. 1810) la
sanción será la nulidad.
Volviendo al comentario de la
obra, la nulidad, ya absoluta ya re
lativa, es considerada por Jorge Ba
raona como u (...truncated)