LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES COMO DERECHOS FUNDAMENTALES DE EFICACIA INMEDIATA Y JUSTICIABLES EN JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ROL 1710-2010-INC., DEL 6 DE AGOSTO DE 2010, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 38 TER DE LA LEY DE ISAPRES
Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 2, 2010, pp. 763 - 798.
ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“La protección de los derechos sociales como derechos fundamentales
de eficacia inmediata y justiciables en jurisdicción constitucional”
Humberto Nogueira Alcalá
La protección de los derechos sociales
como derechos fundamentales de eficacia
inmediata y justiciables en jurisdicción
constitucional: La sentencia del Tribunal
Constitucional Rol 1710-2010-INC., del
6 de agosto de 2010, sobre la constitucionalidad
del artículo 38 ter de la Ley de Isapres
Humberto Nogueira Alcalá1
1. Introducción
En Chile, las personas tienen el derecho de optar por recibir las prestaciones
de salud en instituciones de salud pública o en instituciones de salud privadas
(Instituciones de Salud Previsional, ISAPRES). Los deberes impuestos al Estado
en virtud de la Constitución, como asimismo a las ISAPRES, se encuentran
reguladas en el D.F.L. Nº 1, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado
y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979 y de las Leyes Nºs. 18.933
y 18.469. En ambos casos, tanto la institucionalidad pública como en el de las
ISAPRES, otorgan las prestaciones de salud con cargo a cotizaciones obligatorias
legalmente establecidas que reciben las instituciones de salud de los beneficiarios
de las prestaciones. En el caso de las ISAPRES el plan de salud es contratado por
los beneficiarios y éste tiene un precio fijado por las Isapres, atendiendo el tipo de
prestaciones y los montos de los gastos cubiertos por ellas. Entre las condiciones
estipuladas en la ley está la posibilidad de las Isapres de revisar los precios de los
planes de salud que ofrecen. Para tal efecto deben aplicar a los precios base “el o los
factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de
factores”, de acuerdo al artículo 199 inc. 1º de la ley. La estructura de la tabla de
1
El autor es Director del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Campus
Santiago. Director del Magíster en Derecho Constitucional, Universidad de Talca. Doctor en Derecho por la
Universidad Católica de Lovaina la Nueva. Presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional.
Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y miembro de la Academia
Internacional de Derecho Comparado de La Haya, Holanda.
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factores es fijada por la Superintendencia de Salud mediante acto administrativo,
de acuerdo a lo que establece la misma ley.
El tema objeto de análisis y determinación de su eventual expulsión del ordenamiento jurídico es un conjunto de disposiciones que integran el actual artículo
199 de la Ley de ISAPRES en su texto refundido, coordinado y sistematizado,
aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de
Salud, que corresponde al antiguo artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933.
El problema es adecuadamente planteado en los respectivos considerandos del
fallo del Tribunal Constitucional, los cuales determinan lo siguiente:
“QUINCUAGÉSIMO: Que el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que corresponde al
artículo 199 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs.18.933
y 18.469, dispone lo siguiente:
“Artículo 38 ter.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución
de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base
que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a
cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.
La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura
de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de
cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.
Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso
precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos
años de edad;
2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de
edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;
3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan;
4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor
más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo;
5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor
que corresponda a un cotizante del mismo sexo.
En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional
serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla
de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la
modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente,
lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará
aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.
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Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones
de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad
de los planes de salud que se encuentren en comercialización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional
podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas
a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que
las hayan incorporado.
Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se
cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción
de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante
respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere
el inciso tercero del artículo 38”;
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, como se observa, el artículo 38 ter transcrito
constituye una norma de estructura compleja, destinada a regular una serie de materias
sobre la determinación del precio de los planes de salud contratados con las Instituciones
de Salud Previsional, no sólo vinculadas estrechamente entre sí, sino también con otras
disposiciones de la Ley Nº 18.933. Tales características determinan que el examen de
constitu (...truncated)