DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y DERECHO PROBATORIO CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA
Estudios Constitucionales, Año 10, Nº 2, 2012, pp. 323 - 368.
ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“Derecho procesal constitucional y derecho probatorio constitucional en Colombia”
Nattan Nisimblat
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y DERECHO
PROBATORIO CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA1
Nattan Nisimblat2
Profesor de Derecho Procesal, Universidad Católica de Colombia
Nattan33 yahoo.com
Resumen: El presente documento da cuenta del desarrollo actual del Derecho Procesal Constitucional en Colombia, determina la aplicabilidad de los principios generales del proceso y de la
prueba en los procesos contenciosos subjetivos, y resuelve sobre la existencia de un derecho probatorio
constitucional.
Abstract: This document reports on the current development of the Constitutional Procedural
Law in Colombia, determines the applicability of general principles of the process and the evidence in
subjective constitutional processes and resolves about the existence of a constitutional evidence law.
Palabras clave: Derecho Procesal Constitucional, Derecho Probatorio, Derecho Constitucional.
Keywords: Constitutional Evidence Law, Constitutional Law, evidence.
1. Introducción, problema y metodología
1.1. El problema
Uno de los aspectos de mayor relevancia en el proceso de amparo constitucional, es el respeto por la dignidad humana y en tal virtud la protección de
las garantías que se derivan del derecho superior al debido proceso imponen
la aplicación de otros principios que rigen la actividad procesal en el trámite
constitucional subjetivo.
La investigación se propuso el estudio del derecho procesal constitucional
en Colombia y como objetivo específico el derecho procesal de las acciones
constitucionales, marco dentro del cual se estudiaron los textos nacionales y
Producto de investigación de la Universidad Católica de Colombia, proyecto “Derecho Procesal
Constitucional Fase IV”. Trabajo presentado el 9 de diciembre de 2011 y aceptado el 4 de julio de
2012.
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Abogado; Especialista en Derecho Procesal; Especialista en Derecho Probatorio; Profesor universitario;
investigador de la Universidad Católica de Colombia. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal; Miembro del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional.
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extranjeros que abordan el derecho procesal como una especialidad del derecho
constitucional, así como la posible existencia de un derecho probatorio constitucional, interrogante que nace de la misma regulación procesal constitucional,
del cual se desprenden dos objetivos específicos, como son: i. Determinar la
existencia de principios procesales propios de las acciones constitucionales y
en concreto de los procesos contenciosos subjetivos o de control concreto de
constitucionalidad; ii. Identificar medios de prueba en particular del proceso
de amparo y a partir de allí determinar la existencia de un derecho probatorio
constitucional.
A partir de la sentencia T-002 de 1992 y luego con los pronunciamientos
emitidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-006 de 1992, T-406
de 1992, C-037 de 1996 y la reciente C-713 de 2008 mediante la cual efectuó
la revisión oficiosa de constitucionalidad del Proyecto de ley Nº 286 de 2007
Cámara y Nº 023 de 2006 Senado, “por la cual se reforma la Ley Nº 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia” (Ley Nº 1.285 de 2009), así
como lo establecido en el Decreto Nº 1382 de 2000, el Auto Nº 004 de 2001
y el Auto Nº 100 de 2008, los conceptos de jurisdicción y competencia fueron redefinidos y limitados en sus alcances y efectos, lo cual ameritó definir el
primero de los elementos que integran o componen el proceso judicial, como
es el órgano jurisdiccional (el juez), para, a partir de allí, definir la actividad
probatoria en el proceso constitucional, determinando sus partes (sujetos) y el
objeto o pretensión procesal.
En 1991 la Constitución Política incorporó al ordenamiento jurídico interno
colombiano el recurso de amparo, que desde 1948 había ordenado la Declaración Universal de los Derechos Humanos, denominado Acción de Tutela y
con ella un nuevo concepto de jurisdicción constitucional. A partir de allí, la
jurisprudencia de la Corte constitucional trazó unos lineamientos básicos para
el adecuado manejo de las herramientas procesales que brindan tanto el artículo
86 de la Constitución, como el Decreto Nº 2591 de 1991, reglamentario de la
Acción de Tutela, y el Nº 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, pues
debe entenderse que la aplicación del principio de eficacia que ordena resolver
el litigio en 10 días, no es óbice para que se desconozcan los demás derechos
inherentes a la persona en el trámite de cualquier proceso judicial, bajo un
principio rector denominado “audiencia bilateral” o “contradicción”, que rige
y determina la actividad probatoria.
En este marco se desenvolvió la investigación, buscando resolver una posible
antinomia que se presenta al enfrentar los principios de eficiencia y eficacia en
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un proceso que propugna por el segundo, pero que a la vez debe respetar todas
las garantías judiciales del derecho de defensa y contradicción.
Según el principio de contradicción, toda persona tiene el derecho a controvertir los hechos y las alegaciones que se formulen en su contra. Se tiene
el derecho a controvertir, también, las decisiones judiciales, las opiniones de
terceros, las pruebas, los dictámenes especializados, los procedimientos y en
general toda actuación que redunde en provecho o perjuicio de la parte que
asiste a juicio.
Se garantiza contradicción mediante la realización de determinados actos
procesales, dentro de los que se cuentan los traslados de la demanda, de los
recursos, de los peritajes, de las peticiones, de las pruebas aportadas, de las alegaciones, de los escritos, de las peticiones. Se garantiza contradicción mediante la
permisión a las partes de participar en la práctica de pruebas y también mediante
el aviso en tiempo de la realización de audiencias y diligencias (contradicción
concentrada).
De rango constitucional, la contradicción hace parte inescindible del
debido proceso. Un alegato incontrovertido, una prueba no conocida, un
dictamen oculto, impiden la realización efectiva del derecho al debido proceso.
Lo no controvertido no es pleno y sólo aquello que sea pleno será objeto de
debate3.
En materia de Acción de Tutela, el principio de contradicción se ve limitado
por el principio de eficacia que ordena al juez dictar la sentencia en el plazo
perentorio de 10 días, situación que ha llevado a la Corte a diferenciar dos
dimensiones del principio, una en función de la eficiencia y otra en función
de la eficacia, pues según el perentorio mandato del artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artí (...truncated)