La Inteligibilidad del Derecho

Revista chilena de derecho, Jan 2021

RECENSIONESLa Inteligibilidad del DerechoJaime Luque Lora* *Universidad de NavarraSi concebimos la filosofía como una conversación constante y milenaria entre los grandes pensadores de cada generación, hay pocos temas que hayan despertado más apasionadas defensas y discrepancias que la (des)conexión entre Derecho, Moral y Política. La inteligibilidad del Derecho es, aun necesariamente centrada en su dimensión jurídica, una de las últimas voces en sumarse al diálogo. En ella, Cianciardo y Zambrano justificarán, como resumiré inmediatamente, por qué la conexión es una realidad, y luego novedosamente argumentarán que es precisamente esta conexión lo que hace inteligible el Derecho. Por el camino, además, los autores ahondan en la naturaleza de la relación entre Derecho y Moral mientras sintetizan las teorías de algunos grandes juristas del siglo XX, identifican sus debilidades y aportan soluciones.Así pues, el capítulo primero (“Los a priori de la cultura de derechos”) se puede dividir en dos partes. La primera analiza en torno a qué fundamentos los sistemas jurídicos contemporáneos articulan el reconocimiento de derechos, para luego argumentar que dichos rasgos característicos de la cultura de derechos obedecen a dos pretensiones; la existencia de un orden axiológico y normativo independiente de toda praxis humana (el OMI u Orden Moral Independiente), y la necesaria adecuación de la cultura de derechos a dicho orden. De esta manera, si el reconocimiento de derechos no asumiera su preexistencia de forma independiente a cualquier fuente social, “todos los derechos serían fruto de la libérrima actividad de aquel o de aquellos a quienes se les reconoce socialmente la autoridad de hacerlo, sin más límite que su imaginación”.De forma similar, la proyección internacional de la cultura de derechos, impulsada a través del constitucionalismo estatal y el convencionalismo internacional, caería en la circularidad tautológica (“un sistema cerrado de justificación de soluciones”) si no se asume la inteligibilidad y la normatividad intrínseca de cada una de las normas y valores recogidos. A su vez, el reconocimiento de principios y no solo reglas en los sistemas jurídicos exige que dichos principios sean «intrínsecamente razonables», por lo que deben necesariamente remitir a “realidades que se encuentran más allá de la ley positiva”, es decir: un OMI de las prácticas humanas.La segunda parte del capítulo primero ahonda en la corriente filosófica que ha venido vertebrando los argumentos iniciales. Hablo, por supuesto, del Derecho natural. En primer lugar, los autores rechazan la visión errónea y extendida del Derecho natural como un orden paralelo al Derecho positivo, y argumentan que, en realidad, ambos órdenes “se funden entre sí formando un sistema único”. En segundo lugar, se acude a Robert Alexy para analizar las tesis de la incorporación (todo sistema jurídico tiene necesariamente principios), de la moral (la presencia de principios conduce a la moral) y de la corrección (el Derecho no remite a cualquier moral sino a la que se considera correcta), y su aplicación en el contexto del Estado de Derecho contemporáneo. En este sentido, el libro expone que, para que el discurso de los derechos no se torne autorreferente, no debe apoyarse en instancias como el consenso social sino en el OMI, pues por su naturaleza objetiva puede adecuadamente justificar la cadena de la obligatoriedad del Derecho sin caer en la circularidad.Por último, el capítulo cierra haciendo un análisis de las presunciones necesarias para validar las pretensiones de corrección y objetividad del OMI. Entre ellas se cuentan; que la validez de un sistema jurídico descansa parcialmente en su capacidad para alcanzar bienes universales (en contraposición con el relativismo), que dichos bienes pueden ser conocidos a través de la razón, que la acción humana es inteligible en cuanto apunta a alcanzar dichos bienes, y que la comunicabilidad del lenguaje sobre la acción implica la primacía de la referencia sobre el significado socialmente construido.El capítulo segundo (“¿Para qué un Derecho que remite a la moral?”) analiza el pensamiento de Carlos Nino, quien articuló el problema de la relevancia del Derecho frente a la moral en torno a dos paradojas: la de la superfluidad, y la de la “indeterminación radical” del Derecho. En el primer caso, el problema reside en que, si la legitimidad del Derecho emana de su remisión a principios morales aceptables, se incurre en el riesgo de que el mismo Derecho caiga en la irrelevancia, pues sería teóricamente válido acudir directamente al OMI para regular las conductas humanas en sociedad. La segunda paradoja consiste en que, si atendemos únicamente al “dato duro” del Derecho, liberándolo de los pasos valorativos para su interpretación, nos encontraremos ante meros actos lingüísticos, textos y prácticas susceptibles de infinidad de significados jurídicos. Por tanto, se plantea la cuestión de por qué no relegar directamente el papel del Derecho a los principios valorativos. En suma, Nino resuelve ambas paradojas ofreciendo una solución en dos niveles; el cognitivo y el material.Desde el punto de vista cognitivo, el filósofo argentino defiende que en la medida que el Derecho se genere mediante un proceso democrático, se asegurará el encaje más fidedigno posible a los criterios del OMI. A nivel material, el fin del Derecho consiste en la resolución no de cualquier problema moral, sino de aquellos propios de la interacción social dentro de una práctica colectiva. Finalmente, los autores cierran el capítulo haciendo una importante crítica a Nino y la idea del Derecho democrático como la vía epistémica para llegar a conocer el OMI. Pues si se afirma la obligación moral de obedecer las leyes democráticas, ya que estas con casi toda probabilidad equivaldrán al contenido del OMI, ¿dónde queda, por tanto, el papel iluminador de la moral?.El capítulo tercero (“El Derecho como razón excluyente para la acción; una aproximación desde la teoría iusnaturalista del Derecho de John Finnis”) parte desde una vía alternativa en cuanto a cómo el Derecho se relaciona con la moral para formar un sistema único.Utilizando como base el pensamiento de Finnis, los autores ofrecen una serie de distinciones conceptuales, para luego hacer una matización. En síntesis, Finnis sostiene que, si el bien común es uno de los fines deseables para el hombre, y el ajustamiento de la conducta a lo mandado por la autoridad política la forma más eficiente de alcanzar el bien común, el Derecho solo puede ser una razón para obrar en sentido moral. Pero además es de carácter absoluto, pues no solo pretende cortar la deliberación del agente en cuanto a otras posibles razones para actuar, sino también el mismo acto de deliberar y juzgar. De ser así, el agente solo podría aspirar a conocer la norma, pero no a comprenderla, ni mucho menos a criticarla. Evidentemente, Cianciardo y Zambrano disienten en este último aspecto de la teoría finnisiana. En su opinión, el Derecho debe manifestar una pretensión limitada de obediencia invariable, y no de “asentimiento interno invariable a las reglas”. En caso contrario, entre otras cuestiones, no cabría obrar de forma diferente a la norma extremadamente injusta, pero sobretodo, se perdería la capacidad de aspirar a una mayor eficacia en la coordinación social, y a una mayor realización de la justicia en dicha coordinación.Finalmente, el capítulo cuarto (“La relevancia del Derecho y su conexión interpretativa con la Moral y la Política”) es el más ambicioso del libro. Su objeto es iluminar cómo, aun estando vinculado a la moral y a la política, el Derecho es distinguible frente a ambas. Para ello proponen que la solución radica en la propia capacidad del Derecho para controlar la dimensión creativa de adjudicación intrínseca a la práctica jurídica. Se identifican dos niveles; el juicio de los hechos del caso, y el juicio de la acción imperada en el mandato judicial. El capítulo comienza con la enunciación de algunos desafíos cognitivos que plantean ambos juicios: la variabilidad de lo fáctico, la dificultad del intérprete externo para averiguar la intencionalidad interna del agente, y la indeterminabilidad del futuro. En relación con estos desafíos se analiza la teoría de la discrecionalidad de Kelsen como posible respuesta, concluyendo que dicha teoría es en realidad mucho más amplia de lo que su propio autor estaba dispuesto a aceptar, tornándola incompatible con su confianza en la relevancia práctica del Derecho. En contraposición con Kelsen, Cianciardo y Zambrano defienden que la propuesta teleológica de Ronald Dworkin es más adecuada, pues comprende la naturaleza intencional del discurso y la acción humana, y acierta en acudir a la ratio teleológica como criterio que guía las elecciones involucradas tanto en el juicio de los hechos del caso como de la acción impuesta en las sentencias judiciales. Así pues, el criterio cognitivo que guía (y limita) las elecciones interpretativas a realizar en ambos juicios es aquel que atiende al telos general del Derecho, y al modo en que las instituciones, las normas y las acciones realizan este telos.Ahora bien, aunque los autores opinan que el marco normativo diseñado por Dworkin es convincente, también señalan que, en sentido último, no supera el riesgo de circularidad tautológica generado por la naturaleza autorreferencial del lenguaje. Cianciardo y Zambrano no comparten la confianza de Dworkin en la capacidad del razonamiento teleológico para, “de un modo casi mágico”, limitar la dimensión creativa del Derecho. Para salvar este último escoyo, los autores proponen que el discurso jurídico debe contener elementos conceptuales autónomos del proceso interpretativo. Más concretamente, argumentan que los tres elementos que el intérprete conecta en la interpretación -la acción, el texto y el horizonte teleológico a la luz del cual ambos se contextualizan- deben ofrecer una cierta resistencia al propio intérprete. Solo de esta forma, concluyen, puede salvaguardarse tanto la objetividad del juicio de los hechos del caso como de la acción imperada por el mandato judicial, y, por tanto, realizar del mejor modo “los fines del Derecho al modo del Derecho”.En su conjunto, La inteligibilidad del Derecho consigue con extraordinaria agilidad sintetizar y criticar alguna de las principales teorías jurídicas del siglo XX. El principal logro de Cianciardo y Zambrano consiste, en mi opinión, en haber articulado su obra alrededor de teorías del Derecho esencialmente diferentes, sin en ningún momento perder el sentido de la unidad y finalidad del texto, que es proponer una crítica y solución propia al Derecho natural para su fortalecimiento epistemológico. Las críticas a Nino, Finnis y Hervada son especialmente interesantes, pues junto con los autores de este libro, todos ellos defienden la existencia de una conexión entre Derecho y moral, pero no en cómo se produce esta conexión. Esto resulta en apreciaciones más pausadas, profundas y complejas que, sin perder de vista el valor de cada una de las doctrinas sometidas a análisis, exponen sus contradicciones internas y aportan convincentes respuestas a cómo salvarlas. La disimilitud entre el número de páginas usadas para la descripción y el análisis de las diferentes corrientes iusfilosóficas, y el número de páginas que los autores dedican a la superación de la naturaleza autorreferencial del lenguaje es, quizá, el único aspecto que me atrevería a criticar de este libro. Tal vez esta cuestión sea tratada con mayor sosiego en el futuro. Aún así, La inteligibilidad del Derecho es una obra de inmenso valor, pues de sus páginas se desprende una provocadora invitación a la reflexión que, independientemente de si el lector se identifica o no con el iusnaturalismo, no dejará a nadie indiferente. Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons

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La Inteligibilidad del Derecho

Revista Chilena de Derecho, vol. 48 Nº 2, pp. 261 - 264 [2021] DOI: 10.7764/R.482.12 Cianciardo, Juan y Zambrano, Pilar, (2019): La Inteligibilidad del Derecho (Barcelona, Marcial Pons) 160. Si concebimos la filosofía como una conversación constante y milenaria entre los grandes pensadores de cada generación, hay pocos temas que hayan despertado más apasionadas defensas y discrepancias que la (des)conexión entre Derecho, Moral y Política. La inteligibilidad del Derecho es, aun necesariamente centrada en su dimensión jurídica, una de las últimas voces en sumarse al diálogo. En ella, Cianciardo y Zambrano justificarán, como resumiré inmediatamente, por qué la conexión es una realidad, y luego novedosamente argumentarán que es precisamente esta conexión lo que hace inteligible el Derecho. Por el camino, además, los autores ahondan en la naturaleza de la relación entre Derecho y Moral mientras sintetizan las teorías de algunos grandes juristas del siglo XX, identifican sus debilidades y aportan soluciones. Así pues, el capítulo primero (“Los a priori de la cultura de derechos”) se puede dividir en dos partes. La primera analiza en torno a qué fundamentos los sistemas jurídicos contemporáneos articulan el reconocimiento de derechos, para luego argumentar que dichos rasgos característicos de la cultura de derechos obedecen a dos pretensiones; la existencia de un orden axiológico y normativo independiente de toda praxis humana (el OMI u Orden Moral Independiente), y la necesaria adecuación de la cultura de derechos a dicho orden. De esta manera, si el reconocimiento de derechos no asumiera su preexistencia de forma independiente a cualquier fuente social, “todos los derechos serían fruto de la libérrima actividad de aquel o de aquellos a quienes se les reconoce socialmente la autoridad de hacerlo, sin más límite que su imaginación”. De forma similar, la proyección internacional de la cultura de derechos, impulsada a través del constitucionalismo estatal y el convencionalismo internacional, caería en la circularidad tautológica (“un sistema cerrado de justificación de soluciones”) si no se asume la inteligibilidad y la normatividad intrínseca de cada una de las normas y valores recogidos. A su vez, el reconocimiento de principios y no solo reglas en los sistemas jurídicos exige que dichos principios sean «intrínsecamente razonables», por lo que deben necesariamente remitir a “realidades que se encuentran más allá de la ley positiva”, es decir: un OMI de las prácticas humanas. La segunda parte del capítulo primero ahonda en la corriente filosófica que ha venido vertebrando los argumentos iniciales. Hablo, por supuesto, del Derecho natural. En primer lugar, los autores rechazan la visión errónea y extendida del Derecho natural como un orden paralelo al Derecho positivo, y argumentan que, en realidad, ambos órdenes “se funden entre sí formando un sistema único”. En segundo lugar, se acude a Robert Alexy para analizar las tesis de la incorporación (todo sistema jurídico tiene necesariamente principios), de la moral (la presencia de principios conduce a la moral) y de la corrección (el Derecho no remite a cualquier moral sino a la que se considera correcta), y su aplicación en el contexto del Estado de Derecho contemporáneo. En este sentido, el libro expone que, para que el discurso de los derechos no se torne autorreferente, no debe apoyarse en instancias como el consenso social sino en el OMI, pues por su naturaleza objetiva puede adecuadamente justificar la cadena de la obligatoriedad del Derecho sin caer en la circularidad. 261 262 Revista Chilena de Derecho, vol. 48 Nº 2, pp. 261 - 264 [2021] Recensiones Por último, el capítulo cierra haciendo un análisis de las presunciones necesarias para validar las pretensiones de corrección y objetividad del OMI. Entre ellas se cuentan; que la validez de un sistema jurídico descansa parcialmente en su capacidad para alcanzar bienes universales (en contraposición con el relativismo), que dichos bienes pueden ser conocidos a través de la razón, que la acción humana es inteligible en cuanto apunta a alcanzar dichos bienes, y que la comunicabilidad del lenguaje sobre la acción implica la primacía de la referencia sobre el significado socialmente construido. El capítulo segundo (“¿Para qué un Derecho que remite a la moral?”) analiza el pensamiento de Carlos Nino, quien articuló el problema de la relevancia del Derecho frente a la moral en torno a dos paradojas: la de la superfluidad, y la de la “indeterminación radical” del Derecho. En el primer caso, el problema reside en que, si la legitimidad del Derecho emana de su remisión a principios morales aceptables, se incurre en el riesgo de que el mismo Derecho caiga en la irrelevancia, pues sería teóricamente válido acudir directamente al OMI para regular las conductas humanas en sociedad. La segunda paradoja consiste en que, si atendemos únicamente al “dato duro” del Derecho, liberándolo de los pasos valorativos para su interpretación, nos encontraremos ante meros actos lingüísticos, textos y prácticas susceptibles de infinidad de significados jurídicos. Por tanto, se plantea la cuestión de por qué no relegar directamente el papel del Derecho a los principios valorativos. En suma, Nino resuelve ambas paradojas ofreciendo una solución en dos niveles; el cognitivo y el material. Desde el punto de vista cognitivo, el filósofo argentino defiende que en la medida que el Derecho se genere mediante un proceso democrático, se asegurará el encaje más fidedigno posible a los criterios del OMI. A nivel material, el fin del Derecho consiste en la resolución no de cualquier problema moral, sino de aquellos propios de la interacción social dentro de una práctica colectiva. Finalmente, los autores cierran el capítulo haciendo una importante crítica a Nino y la idea del Derecho democrático como la vía epistémica para llegar a conocer el OMI. Pues si se afirma la obligación moral de obedecer las leyes democráticas, ya que estas con casi toda probabilidad equivaldrán al contenido del OMI, ¿dónde queda, por tanto, el papel iluminador de la moral?. El capítulo tercero (“El Derecho como razón excluyente para la acción; una aproximación desde la teoría iusnaturalista del Derecho de John Finnis”) parte desde una vía alternativa en cuanto a cómo el Derecho se relaciona con la moral para formar un sistema único. Utilizando como base el pensamiento de Finnis, los autores ofrecen una serie de distinciones conceptuales, para luego hacer una matización. En síntesis, Finnis sostiene que, si el bien común es uno de los fines deseables para el hombre, y el ajustamiento de la conducta a lo mandado por la autoridad política la forma más eficiente de alcanzar el bien común, el Derecho solo puede ser una razón para obrar en sentido moral. Pero además es de carácter absoluto, pues no solo pretende cortar la deliberación del agente en cuanto a otras posibles razones para actuar, sino también el mismo acto de deliberar y juzga (...truncated)


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Jaime Luque Lora, Jaime Luque Lora. La Inteligibilidad del Derecho, Revista chilena de derecho, 2021, pp. 261-264, Volume 48, Issue 2,