Si se transa o aviene la compensación económica, en juicio de divorcio, se deberá pagar impuesto a la renta según el SII
Revista Chilena de Derecho, vol. 34 N 0 3, pp. 575 -578 [2007]
B ARRIENTOS Z AMORANO, Marcelo
“Si se transa o aviene la compensación económica, en juicio de divorcio…”
SI SE TRANSA O AVIENE LA COMPENSACIÓN
ECONÓMICA, EN JUICIO DE DIVORCIO, SE DEBERÁ
PAGAR IMPUESTO A LA RENTA SEGÚN EL SII
Dr. Eu. Marcelo Barrientos Zamorano (M.D.E.)*
Comentaremos a continuación un dictamen del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante SII), ORD. N° 2890, de 11.10.2007, relativo a una consulta tributaria
relacionada con la normativa vigente sobre los impuestos contenidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, específicamente, sobre el tratamiento tributario de la compensación económica acordada entre las partes mediante transacción o avenimiento en juicio
de divorcio al amparo del Artículo 63° de la ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil.
Este dictamen puede ser visitado en íntegro en la página web http://www.sii.cl/pagina/
jurisprudencia/adminis/2007/renta/ja2890.doc
La presentación indica que se “está asesorando a una persona natural que está
tramitando su divorcio y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley
N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 17.05.2004, le
corresponde recibir una compensación económica. Sostiene que ambas partes están de acuerdo
en el monto y forma de materializar el cumplimiento de la citada compensación, por lo que
presentarán su propuesta a la aprobación del tribunal en virtud de lo estipulado en el inciso
1° del artículo 63 de la misma ley que señala: “La compensación económica y su monto y
forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad,
mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se
someterán a la aprobación del tribunal””.
El asesor en la gestión judicial, “solicita se le confirme que si el tribunal aprueba el
avenimiento o transacción presentado por las partes, que los ingresos que se obtengan en
virtud de la compensación pactada, constituirán, para la parte que los perciba, ingreso no
renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta, tal como se
señala en los Oficios de este Servicio Nos 4605 y 4606, ambos de noviembre del año 2005,
toda vez que el avenimiento judicial o transacción debidamente aprobada por el tribunal,
produce los mismos efectos que una sentencia judicial ejecutoriada, por constituir un equivalente jurisdiccional”.
En el punto segundo de su dictamen el SII señala que “Sobre el particular, cabe
señalar que no es posible confirmar el criterio que expone en su escrito, sino que por el
contrario, el tratamiento tributario del artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta, no es
aplicable cuando la indemnización por daño moral ha sido establecida por las partes y no
por el juez, quien cumple solo con la función de aprobar el acuerdo alcanzado para los efectos
de poner término al proceso con autoridad de cosa juzgada”.
* Abogado, Doctor en Derecho con mención “Doctor Europeus”, Universidad de Salamanca, España.
Magíster en Derecho de la Empresa, Pontificia Universidad Católica de Chile. Profesor de Derecho Civil
de la Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile.
575
576
Revista Chilena de Derecho, vol. 34 N 0 3, pp. 575 - 578 [2007]
B ARRIENTOS Z AMORANO, Marcelo
“Si se transa o aviene la compensación económica, en juicio de divorcio…”
Discrepamos del criterio expresado por el SII por cuanto de acuerdo a las nociones más elementales de Derecho Procesal el equivalente jurisdiccional que pone término
a un juicio por medio del acuerdo de las partes en relación al artículo 2460 del Código
Civil, si bien es un contrato, las partes lo celebran para poner fin a una contienda
judicial o prevenir un juicio futuro. Por su intermedio las partes sacrifican parcialmente
sus pretensiones, a cambio de vivir en paz, especialmente en este tipo de casos. Es la
propia ley la que equipara los efectos de la transacción a los de un fallo judicial firme. El
artículo 2460 del Código Civil proclama que “la transacción produce el efecto de cosa
juzgada en última instancia”.
La transacción es, en verdad, un sustituto del fallo judicial y toma su lugar jurídicamente, pero no por ello deja de ser lo que es procesalmente: una sentencia para todos
los efectos legales cuando en ella interviene el juez dándole ese efecto por medio de su
resolución. Es más, si el tribunal no hace recaer resolución sobre la misma, ella carecerá
de valor ante el tribunal mismo, el que deberá continuar con el proceso.
Engendra la transacción una excepción análoga a la de cosa juzgada; en última
instancia el pleito en que se transigió queda definitivamente terminado y vedado a las
partes reabrir el debate como si de una sentencia se tratare. Las cuestiones que amenazaban arrastrar a las partes a un litigio mucho más largo quedan igualmente resueltas e
inhibidas, efecto que alcanza al tribunal mismo, de acuerdo al principio procesal del
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Los contratos, por sí y ante sí, no necesariamente producen el efecto de cosa
juzgada, y la transacción lo produce solo porque el legislador la ha asimilado explícitamente en el Código Civil a la sentencia en los casos y en la forma como ella señala, es
decir, sometiéndola al juez competente quien la resolverá como un equivalente jurisdiccional mediante su resolución. Es una sentencia en esta hipótesis, sin perjuicio de no
dejar de ser nunca un contrato, pero el hecho de ser precisamente un contrato no le
quita la calidad de sentencia para todos los efectos legales “con efecto de cosa juzgada en
última instancia”.
En el caso del acta de avenimiento judicial, tampoco compartimos la opinión del
SII de estimar que en ella no participa el juez de la causa, ya es él quien la convierte en
sentencia judicial, precisamente por ello es un caso de homologación judicial o revisión
a posteriori de legalidad de un acto entre los litigantes por parte del juez, quien es el que
le otorga la categoría de una sentencia judicial para todos los efectos. Sin la participación del magistrado respectivo todos estos efectos no son posibles en aquel acuerdo.
La compensación económica es plenamente asimilable a la indemnización por
daño moral y la interpretación que hizo en su momento, en los oficios Nº 4.605 y 4.606
de 2005, el propio SII. Siempre en ella no existe valor de cambio que pueda señalar de
forma exacta lo que justamente debiera recibir aquel cónyuge que, en desmedro de su
propia posición, prefirió postergarse económicamente. Ese desequilibrio económico entre los cónyuges causado directa o indirectamente por el matrimonio es una mera evaluación, nunca exacta. Es más, surgen criterios que podrían ayudar a precisarla, pero
jamás llevarán a determinarla exactamente como si de una renta se tratara. Se podrá
analizar la situación de los cónyuges al momento de contraer el matrimonio, como si
Revista Chilena de Derecho, vol. 34 N 0 3, pp. 575 -578 [2007]
(...truncated)